“...La casacionista expone que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República el cual reza:”...”.
...Tal como la recurrente lo afirma, el artículo citado establece como se integra la base imponible del Impuesto del Tabaco y sus Productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público. Asimismo, cierto es que el artículo in fine dispone que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario- es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible- se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto al tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la sala se separa de la interpretación correcta del artículo cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de la venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya tal disposición expresamente no implica- como parece sugerir la autoridad tributaria- que tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho de que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto- que implicaría regular lo obvio, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado: incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria...”